Una de las consecuencias lógicas derivadas de la solicitud de la orden de protección es la adopción de medidas civiles provisionales que, posteriormente, serán ratificadas o modificadas por el Juzgado si en el plazo de 30 días se interpone la correspondiente demanda de divorcio o de medidas paterno-filiales.
En relación con ello, no podemos dejar de recordar que el principio sobre el cual se asienta nuestro ordenamiento jurídico y que guía tanto la actividad del Ministerio Fiscal como la actuación de los jueces a la hora de adoptar las medidas es “el interés superior del menor”.
Y, es por ello, que en situaciones de violencia de género en la cual se encuentran involucrados, muy a su pesar, menores, no podemos dejar de preguntarnos si realmente por parte de los diferentes operadores jurídicos se tiene en cuenta su bienestar a la hora de adoptar las medidas que van a regir sus vidas a partir de ese momento.
En no pocos casos se solicita la supresión o limitación del régimen de visitas respecto del padre, siendo denegada la mayoría de las peticiones, al no considerar que haya quedado acreditado el perjuicio que dichas visitas pueda ocasionar en el desarrollo físico, mental y emocional de los menores, pues el hecho de que haya existido un maltrato del padre respecto a la madre no implica que vaya a maltratar a los menores.
Y la pregunta que nos hacemos es ¿cómo unos menores que han sido testigo de los episodios violentos por parte del padre respecto a la madre pueden no tener miedo al padre y cómo este hecho no va a influir en su desarrollo futuro?
Los juzgados consideran que a través de la prueba psicosocial realizada por su equipo técnico pueden dar la respuesta sin lugar a equivocación; si bien cabría preguntarse quién controla la uniformidad de criterios, calidad y formación específica en violencia de género de sus integrantes.
Y, por último, no podemos dejar de poner de manifiesto cómo en algunos juzgados pertenecientes a determinados partidos judiciales de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal declina su asistencia al juicio por exceso de carga de trabajo en detrimento del bienestar de los menores y poniéndose de manifiesto el poco interés que merecen los mismos a pesar de que su futuro se vaya a decidir en la vista.
Además, esta incomparecencia supone incumplir lo establecido tanto el artículo 749 de la LEC como en la Circular 1/2001, de 5 de abril de 2001, en la que se establece que “es obligada la intervención del Fiscal en la vista, participando en la práctica de la prueba propuesta por las otras partes, proponiendo a su vez prueba propia, formulando alegaciones en defensa de los intereses de los hijos menores e incapaces y controlando el contenido de los acuerdos que sobre medidas definitivas hayan alcanzado las partes”.
En definitiva: ¿se tienen en cuenta las necesidades reales de los menores?
E. Castillo
Abogada